Arturo Cantú Sánchez*
Según la exposición de motivos de la propuesta para una Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, presentada al Senado por el legislador Mauricio Fernández Garza, del Partido Acción Nacional, la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, vigente desde 1972, tiene ya graves deficiencias.
Desventajas de la Ley vigente
En opinión de sus impulsores, la legislación actual es "deficiente" porque:
1. "Ha quedado rezagada" frente a otros marcos jurídicos sobre:
a) asentamientos humanos.
b) desarrollo urbano.
c) equilibrio ecológico y protección del ambiente.
d) turismo.
e) desarrollo.
La Ley propuesta sólo señala que es necesario tomar en cuenta los otros ordenamientos jurídicos relacionados con el Patrimonio Cultural de la nación artículo 36, segundo párrafo.1
2. "Favorece actitudes centralistas" ya que su principal actor es la Federación.
3. Confiere poca participación a la sociedad.
La Ley propuesta privilegia, sobre el interés social del patrimonio cultural, la participación privada.
4. "Bajo esta legislación, el patrimonio en su conjunto se encuentra en un estado de indefensión" frente a:
a) la especulación inmobiliaria.
b) la asignación de "usos de suelo".
c) la falta de recursos, "federales o privados", para la conservación.
d) el saqueo y el tráfico ilícito de bienes culturales.
e) la falta de registro e inventarios.
La Ley propuesta coloca al patrimonio en un estado de indefensión frente a los intereses privados.
5. No se distinguen con claridad los actos ilícitos de aquéllos que sólo ameritan una sanción administrativa.
6. "No da cauce al interés manifiesto de entidades federativas, municipios, organizaciones sociales, empresas y particulares, por participar en la protección, conservación y posible aprovechamiento del Patrimonio Cultural" del país.
La Ley propuesta coloca a las entidades federativas y municipales por encima del interés nacional y aun de las propias reglas previstas por ella misma.
7. "Ningún presupuesto sería suficiente" y no existe en el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) o en el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA), a pesar de sus esfuerzos, capacidad para responder adecuadamente "a la enorme tarea de atender el Patrimonio Cultural".
Alude, desde luego, a la posibilidad de obtener recursos de la iniciativa privada, pero la participación privada, tal como está concebida y prohijada en la propuesta, seguramente se dirigiría a los monumentos y zonas más rentables, los ya desarrollados por el Estado, y los sustraería del dominio y disfrute públicos.
Ventajas de la Ley propuesta
De acuerdo con la misma exposición de motivos, la nueva Ley tendría como "ventajas":
1. Permitir la coparticipación de los tres órdenes de gobierno.
2. La articulación del Patrimonio Cultural con los programas y acciones de los tres órdenes de gobierno.
3. La creación, con la participación de las entidades federativas, de las siguientes instituciones y figuras jurídicas:
a) El Consejo General del Patrimonio Cultural de la nación.
b) El Comité Permanente de Protección, Acrecentamiento y Desarrollo del Patrimonio Cultural de la Nación.
4. El Consejo General del Patrimonio Cultural de la Nación emitirá normas técnicas.
5. Las entidades federativas podrán emitir Declaratorias sobre monumentos y zonas históricos y los municipios podrán emitir Declaratorias sobre zonas tradicionales.
6. Se integra una visión de conjunto.
7. "Se define, con absoluta claridad, lo que constituye el Patrimonio Cultural de la nación".
8. Se precisa el régimen jurídico del Patrimonio Cultural y el ámbito de protección al mismo.
9. Se reconoce el derecho de los individuos, y de las organizaciones sociales o las instituciones, a participar en el "desarrollo y aprovechamiento" del Patrimonio Cultural.
10. Se explicita el beneficio social de la participación de:
a) organizaciones tradicionales
b) organizaciones indígenas
c) organizaciones civiles
d) iniciativa privada
e) coleccionistas
f) asociaciones religiosas
g) instituciones culturales
h) instituciones académicas
i) instituciones de investigación
j) individuo en lo general.
11. Se hace compatible la Ley con otros ordenamientos, tales como:
a) normas de desarrollo urbano
b) normas de protección ambiental.
c) Ley Federal de Procedimiento Administrativo
d) convenios internacionales en la materia
12. Con excepción de los bienes arqueológicos se suprime la referencia al "concepto temporal" para su definición.
13. Se establecen vínculos con ordenamientos jurídicos existentes como "los planes parciales de desarrollo" y los que establecen los "usos del suelo".
14. Se incorporan nuevos conceptos para la protección del patrimonio con relación a las zonas:
a) visuales
b) los ambientes tradicionales
c) el entorno físico y natural
15. Se transforma el INAH.
Se propone "situar al Patrimonio Cultural de la nación al centro del proyecto de desarrollo nacional".
16. Se crea, dentro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Consejo del INAH.
17. Se sectoriza al Instituto Nacional de Antropología e Historia dentro del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta).
18. "Se establece y consolida el Registro Nacional de Monumentos, Zonas y Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación".
19. "Se tipifican las conductas que dan origen a sanciones penales y las infracciones y sanciones administrativas".
20. "Se remite a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la tramitación de procedimiento ante el INAH".
Observaciones a la clasificación propuesta
Los monumentos históricos de carácter privado
Según la propuesta, los monumentos, sean arqueológicos, históricos o artísticos, son monumentos por disposición expresa de la Ley o por Declaratoria de la autoridad competente, el Ejecutivo federal o los ejecutivos estatales.
En el caso de los bienes arqueológicos, la propuesta de Ley es igual que la Ley vigente: todos los muebles e inmuebles arqueológicos son considerados monumentos por disposición expresa de la Ley.
En el caso de los bienes históricos, muebles e inmuebles, tanto la Ley propuesta como la Ley vigente distinguen entre los de propiedad pública y los de propiedad privada. El artículo 17 de la propuesta dice:
"Se declaran monumentos históricos todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad federal, estatal y municipal, construidos o elaborados en los siglos XVI al XIX, así como las obras relevantes de carácter privado realizadas en dicho periodo que se declaren como tales".
De esta suerte los bienes históricos públicos (de los siglos XVI al XIX) serían monumentos por disposición de la Ley, mientras que los bienes históricos privados (de los mismos siglos) sólo serían monumentos por Declaratoria de la autoridad competente (autoridad que en este caso el proyecto de Ley no señala, pero que podrían ser, de acuerdo con otras disposiciones de la propuesta, tanto el Ejecutivo federal como los ejecutivos estatales).
A diferencia de la propuesta, la Ley vigente establece lo que sigue:
"Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza, fines asistenciales o benéficos; servicio y ornato público y uso de las autoridades civiles y militares.
Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas en los siglos XVI al XIX inclusive.
II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas o archivos de la Federación, de los estados y de los municipios y de las casas curiales.
III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México y en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana merezcan ser conservados en el país".
De modo que la Ley vigente establece que todos estos bienes muebles e inmuebles, de propiedad pública o privada, son monumentos históricos por ley, sin necesidad de Declaratoria alguna, a diferencia de la propuesta que establece la necesidad de Declaratorias para estos bienes cuando sean de propiedad privada.
El interés de la propuesta por no declarar monumentos históricos por ley a todos los muebles e inmuebles de propiedad privada de los siglos XVI al XIX parece obedecer, más específicamente, al propósito de no declarar monumentos a los inmuebles pertenecientes a las asociaciones religiosas que a partir de las reformas al Artículo 130 Constitucional, y a la correspondiente fracción II del 27 Constitucional, recobraron su capacidad de tener propiedades.
Sin embargo, de la derogación de la antigua fracción II del Artículo 27 de la Constitución, no se sigue necesariamente el cambio de la nueva propuesta de Ley sobre el Patrimonio Cultural porque, aun en el caso de que algunos inmuebles pasaran a ser propiedad de la Iglesia, esto nos les quitaría su carácter de monumentos, por su importancia histórica y artística.
La propuesta, al no considerar genéricamente a los inmuebles religiosos de los siglos XVI al XIX como monumentos históricos, obligaría a expedir numerosas Declaratorias, una para cada inmueble de carácter religioso perteneciente a esos siglos, que fuera propiedad de la Iglesia. Esta dificultad no se salva por el Transitorio Sexto de la propuesta según el cual "las Declaratorias de monumentos...que se hayan expedido al amparo de leyes anteriores...subsisten en sus términos" porque esta redacción se refiere, más bien, a las Declaratorias hechas por autoridades competentes anteriores, y no a las Declaratorias genéricas que establecía la Ley anterior.
Pero además de estas consideraciones, las fracciones II y III del Artículo 36 de la Ley vigente son muy atendibles, y en el proyecto se suprimen por completo, al parecer para salvaguardar archivos, bibliotecas y colecciones de documentos de propiedad privada, que con frecuencia suelen ser enajenados al extranjero.
Las zonas "de interés paleontológico"
En su artículo sexto la propuesta define:
"Son monumentos y bienes arqueológicos los muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos y de la flora y la fauna relacionados con dichas culturas".
En este caso, "los restos humanos y de la flora y la fauna", eventualmente fósiles, se refieren únicamente a los "relacionados con dichas culturas".
La Ley vigente es mucho más explícita en cuanto a fósiles y posibles zonas de explotación paleontológicas:
"Artículo 28 bis.-...las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico...".
La propuesta no hace previsión alguna sobre este tipo de zonas.
La "jurisdicción federal" de las zonas
El proyecto establece cuatro tipos de zonas: arqueológicas, históricas, artísticas y tradicionales. (Las "tradicionales" no están consideradas en la Ley vigente).
Las zonas arqueológicas se establecerán mediante Declaratoria del Ejecutivo federal.
Las zonas históricas. El proyecto no precisa qué autoridad expedirá las Declaratorias de los monumentos históricos ni de las zonas correspondientes.
Las zonas artísticas serán establecidas mediante Declaratorias del Ejecutivo federal o de los ejecutivos estatales.
Las zonas tradicionales se establecerán por Declaratorias de las entidades federativas o de los municipios.
En el proyecto de Ley, las zonas arqueológicas y las tradicionales son colocadas bajo la jurisdicción federal (arts. 16 y 19). No se entiende por qué las zonas históricas y artísticas no son también de jurisdicción federal.
El significado de "monumento" en la propuesta
Para definir el patrimonio cultural, la Ley vigente utiliza los conceptos monumentos y zonas dando a la palabra "monumento" la acepción que le da el Diccionario de la Lengua en la locución monumento nacional: "Obra artística o edificio que toma bajo su protección el Estado". Según esta acepción, una construcción o una pintura, por ejemplo, pueden lo mismo ser declarados monumentos.
Existe también, en el mismo Diccionario, otra acepción de la palabra: "Construcción que posee valor artístico, arqueológico, histórico".
La propuesta de nueva Ley utiliza las palabras zonas, monumentos y bienes. En algunos artículos parece interpretar la palabra "monumentos" como inmuebles y "bienes" como muebles, como en el artículo sexto: "Son monumentos y bienes arqueológicos los muebles e inmuebles..."; el octavo: "Son monumentos y bienes históricos todos los muebles e inmuebles..."; y el décimo: "Son monumentos y bienes artísticos todos los muebles e inmuebles...".
En estos tres casos el uso de la palabra "monumentos" parece referirse a la segunda acepción citada. Pero en otros artículos, el noveno y el onceavo, se utilizan las expresiones "monumentos históricos inmuebles", y "monumentos artísticos inmuebles" como si también existieran "monumentos históricos muebles" y "monumentos artísticos muebles" con lo que estarían utilizando la palabra "monumentos" en la primera acepción.
También podría interpretarse que los "bienes artísticos", o los "bienes históricos" lo serían antes de llegar a ser "monumentos artísticos" o "monumentos históricos" por virtud de las correspondientes Declaratorias que prevé la Ley, pero entonces no se entendería la expresión del artículo sexto: "son monumentos y bienes arqueológicos..." ya que tratándose de los arqueológicos, muebles o inmuebles, todos son monumentos, sean edificios o bienes, sin necesidad de Declaratoria alguna. ¿A cuáles "bienes arqueológicos" que no fueran monumentos podría referirse este artículo? En ninguna parte del proyecto se define cuáles podrían ser los "bienes" culturales en general, ya correspondan al grupo de los arqueológicos, los históricos o los artísticos.
Participación de individuos y organizaciones sociales
En el artículo cuarto de la propuesta se establece que el sector público "promoverá e incentivará" la participación "en las actividades vinculadas al objeto de la presente ley", de:
a) todas las formas de organización tradicional
b) comunidades indígenas
c) organizaciones civiles
d) iniciativa privada
e) coleccionistas
f) asociaciones religiosas
g) instituciones académicas
h) instituciones de investigación
i) individuos.
Los participantes y el objeto de la participación se concretan en el artículo 29: "El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá conceder: la utilización, aprovechamiento, disposición, custodia y resguardo de los monumentos arqueológicos y aquéllos otros históricos o artísticos de propiedad federal, muebles e inmuebles a las dependencias y organismos de carácter público de los tres niveles de gobierno, así como a las personas físicas y morales que lo soliciten y se obliguen a cumplir con los términos y requisitos que se establezcan en la autorización respectiva".
El artículo establece que el INAH "podrá conceder", aunque evita el término concesión, que sería el más adecuado, y prefiere en lo sucesivo hablar de autorizaciones. El Diccionario Jurídico Mexicano define con claridad el concepto de concesión: "Es el acto administrativo a través del cual la administración pública, concedente, otorga a los particulares, concesionarios, el derecho para explotar un bien propiedad del Estado..." (página 566) y señala el uso impropio de "autorización" o "permiso" en lugar de "concesión".
La "utilización, aprovechamiento, disposición, custodia y resguardo" de los monumentos no tienen restricción alguna, salvo la general de "cumplir con los términos y requisitos que se establezcan en la autorización respectiva". El artículo 26 establece que "bienes y monumentos...incluyendo las zonas...estarán sujetos a las condiciones y limitaciones de uso, aprovechamiento y disposición que se prevén en la presente ley", pero el proyecto no fija condiciones y limitaciones de uso específicas como pudieran serlo, en el caso de las concesiones, la nacionalidad de los concesionarios, la temporalidad de las concesiones, el destino de los desarrollos físicos para su aprovechamiento, el libre acceso de los nacionales (y de los extranjeros) a los monumentos concesionados, y otras semejantes.
El artículo 29 tampoco distingue entre la concesión para desarrollar y aprovechar emplazamientos arqueológicos no desarrollados, de la concesión para aprovechar monumentos y zonas arqueológicas ya desarrollados por el Estado. En el primer caso podría tener algún sentido la participación de particulares nacionales, siempre y cuando se sujetara a taxativas muy precisas que la ley debería especificar; en el segundo caso, resulta totalmente inadmisible porque equivaldría en la práctica a ceder bienes del dominio común, desarrollados con el esfuerzo de todos, para el disfrute privado.
La Ley vigente limita la participación y las concesiones (en su artículo segundo y en el sexto del Reglamento respectivo) a: las "asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos", con el propósito expreso de constituirlos en "órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación" (art. 2) y, en el caso de las juntas vecinales y las uniones de campesinos, seguramente con la intención de favorecer a los núcleos de población regionales, posibles descendientes de las culturas indígenas constructoras de los monumentos arqueológicos.
El reglamento de la Ley vigente, en sus artículos del primero al octavo, establece los lineamientos a que habrán de sujetarse estos núcleos de población para la custodia y aprovechamiento de los monumentos arqueológicos que se les concesione. Con relación a estos grupos de población, el nuevo proyecto de Ley no sólo propone suprimir la exclusividad que les concede la legislación actual, sino que les impone restricciones discriminatorias, porque no las impone a las demás organizaciones e individuos, en la parte final del ya citado artículo 29:
"...se tomarán en cuenta las solicitudes de las organizaciones sociales de la localidad de que se trate, siempre y cuando acrediten contar con los respaldos económicos y elementos de asesoría técnica necesarios para ello y garanticen debidamente las obligaciones que asuman".
Con esto, en la práctica, las comunidades locales, grupos indígenas, campesinos y otros de escasos recursos quedarían excluidos de la utilización y aprovechamiento de los monumentos.
¿Qué normas sujetan los "aprovechamientos"?
El proyecto de Ley parece esconder deliberadamente cuál es la autoridad responsable en cuanto a las modalidades del uso y aprovechamiento de los monumentos y zonas. En el artículo 29 se señala al INAH como la entidad que establece "en la autorización respectiva" los "términos y requisitos" que se obligarán a cumplir los concesionarios; pero en el artículo 26 se conceden las mismas facultades a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en cuanto son las autoridades que expiden las Declaratorias. Dice así el artículo 26 de la propuesta:
"Los bienes y monumentos que formen parte del Patrimonio Cultural de la nación incluyendo las zonas correspondientes, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones de uso, aprovechamiento y disposición que se prevén en la presente Ley y las que se establezcan en las Declaratorias y normas técnicas respectivas".
Así, las modalidades de "uso, aprovechamiento y disposición" del Patrimonio Cultural de la nación se sujetan a tres fuentes: la Ley, las Declaratorias, las normas técnicas respectivas.
"Las Declaratorias" pueden, entonces, no solamente conferir la condición de monumentos históricos y artísticos, y de zonas arqueológicas, históricas y artísticas, sino determinar "las condiciones y limitaciones de uso, aprovechamiento y disposición" de tales monumentos y zonas. Esta interpretación se robustece con la lectura de la primera parte del artículo 36 de la propuesta:
"Las autoridades a las que conforme la presente Ley corresponda emitir las Declaratorias que en ella se prevén (el Ejecutivo federal, los ejecutivos estatales y los ayuntamientos para el caso de las zonas tradicionales), serán las competentes para aplicar sus disposiciones, directamente o a través de los organismos que al efecto estén establecidos o se establezcan por Ley en el ámbito de gobierno que corresponda, federal, estatal o municipal".
Y aun más, expresamente en el artículo 40 establece:
"Las atribuciones que son objeto de la presente Ley, se ejercerán en las formas y términos que misma contempla, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales..."
Y todavía, por si hubiera alguna duda sobre el alcance de las disposiciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia, al final de este mismo artículo 40 se establece inequívocamente el carácter de sus intervenciones, meramente potestativas para las entidades y municipios:
"Cuando así lo soliciten los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el Instituto Nacional de Antropología e Historia les prestaría la asistencia técnica necesaria".
Pero desde luego no están obligados a solicitarla.
Todo lo anterior por lo que toca a las Declaratorias señaladas en el artículo 26 como fuentes de normatividad sobre "las condiciones de uso, aprovechamiento y disposición" de los monumentos y zonas del patrimonio nacional. Por lo que toca a las "normas técnicas respectivas" que son la tercer fuente de normatividad (la propia Ley es la primera) establecida en el mismo artículo 26, se trata en realidad de una fuente de normatividad de observancia voluntaria, no obligatoria, como puede verse por la lectura del segundo párrafo del artículo 44 de la Ley propuesta:
"Tanto el gobierno federal como las entidades federativas, y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones, considerarán en sus ordenamientos y en la emisión de sus resoluciones y actos administrativos las normas técnicas que expida el Consejo General del Patrimonio Cultural de la Nación".
El texto dice "considerarán" y no "observarán" o "cumplirán", de donde se desprende que las normas técnicas que expida el Consejo no son obligatorias para nadie. Esto se convalida en el artículo 47 de la Ley propuesta donde se prevé lo siguiente para el caso de incumplimiento de las normas técnicas:
"Cuando se considere que alguna entidad o municipio no se ajusta...a lo previsto...en las declaratorias...o en las normas técnicas que expida el Consejo General del Patrimonio Cultural de la Nación, el Comité Permanente de Protección y Acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Nación conocerá y resolverá el planteamiento, mediante resoluciones en calidad de recomendaciones a la entidad o municipio de que se trate, previo dictamen técnico que al efecto someta a su consideración el Instituto Nacional de Antropología e Historia".
Es decir que ante cualquier irregularidad, como puede ser el mal uso y aprovechamiento de una zona arqueológica por un particular o una empresa, el Instituto Nacional de Antropología e Historia someterá su dictamen técnico a la consideración del Comité Permanente de Protección y Acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Nación, y si éste lo juzga pertinente emitirá, a su vez, una "recomendación" a la entidad o municipio que no procedan de acuerdo con las Declaratorias (expedidas por ellos mismos) o a las normas técnicas emitidas por el Consejo General serán sancionadas...con una "recomendación". No es posible concebir mayor dilusión de la obligatoriedad de las normas con relación al Patrimonio Cultural de la nación.
¿Cuáles son las autoridades competentes?
La estructura vigente
En su artículo tercero, la Ley vigente señala como autoridades a:
"I. El Presidente de la República.
II. El secretario de Educación Pública.
III. El secretario del Patrimonio Nacional.
IV. El Instituto Nacional de Antropología e Historia.
V. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y
VI. Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.
En el artículo 44 de la Ley actual se establece que el INAH "es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos", según el 45, el INBAL "es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos".
Se crean, según el artículo 21 vigente, para los monumentos y zonas del patrimonio cultural, dos registros públicos:
Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicas e Históricos, dependiente del INAH.
Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependiente del INBA.
El artículo 24 de la Ley actual crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos con el fin de "dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de Declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos".
La estructura propuesta
La estructura de la Ley propuesta es mucho más compleja. En el artículo primero se señala como autoridades competentes a: "la Federación, las entidades federativas, y los municipios", y en el Capítulo VI (artículos del 60 al 65) se prevé la creación de un nuevo "Registro Nacional de Monumentos, Zonas y Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación".
En el artículo 41 se habla del "Sistema Nacional de Coordinación en Materia de Protección, Acrecentamiento y Desarrollo del Patrimonio Cultural de la Nación" que, a su vez, estará formado por:
"I. El Consejo General del Patrimonio Cultural de la Nación", integrado, según el artículo 42, por: el secretario de Educación Pública y los gobernadores de las entidades federativas.
La facultad más importante de este Consejo, según el artículo 45, es "aprobar y expedir las normas técnicas" para todas las actividades ya señaladas en el artículo tercero:
"I. Investigación, sistematización de conocimientos, y acrecentamiento.
II. Catalogación y registro.
III. Información, divulgación y exposición.
IV. Preservación, conservación, restauración, salvamento, rescate y recuperación.
V. Utilización, aprovechamiento, disposición y reproducción.
VI. Protección, custodia y resguardo...".
De todas estas actividades, el artículo 43 sólo excluye "protección", del inciso VI, tal vez por inadvertencia.
El otro componente del Sistema...es, según el artículo 41:
"II. El Comité Permanente de Protección y Acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Nación".
Este Comité...según el artículo 45, estará integrado por:
I. El Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
II. El secretario Ejecutivo del INAH.
III. Un representante de cada uno de los ocho conjuntos en que se agruparán las entidades federativas.
Su función más importante, según el artículo 46, será "preparar, para su discusión y aprobación, en su caso, del Consejo General, los proyectos de normas técnicas" sobre las actividades culturales ya señaladas en el anterior 43 y en el tercero. También en este artículo, como en el 43, se excluye la actividad de "protección" que sí está en el tercero.
Dentro de esta misma serie de autoridades y órganos competentes, la propuesta de Ley, en su artículo 48, otorga al INAH la condición de "organismo público federal descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en el ámbito de la Secretaría de Educación Pública". El INAH, a su vez, tendrá, según el artículo 55 de la propuesta, un "Consejo del Instituto Nacional de Antropología e Historia" que estará formado por:
"I. El secretario de Educación Pública, quien lo presidirá.
II. El secretario de Gobernación.
III. El secretario de Hacienda y Crédito Público.
IV. El secretario de Desarrollo Social.
V. El secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
VI. El secretario de Contraloría y Desarrollo.
VII. El secretario de Turismo.
VIII. El Procurador General de la República.
IX. El presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
X. EL secretario Ejecutivo del INAH.
XI. Diez miembros de las comunidades científica y académica...designados por el Ejecutivo federal.
La función más importante del Consejo del INAH está señalada en el artículo 54: "Emitir las reglas de carácter general para el otorgamiento de autorizaciones para la:
I. Preservación.
II. Conservación.
III. Restauración.
IV. Salvamento.
V. Rescate.
VI. Recuperación.
VII. Utilización.
VIII. Aprovechamiento.
IX. Disposición.
X. Exposición.
XI. Reproducción.
XII. Resguardo, y
XIII. Custodia
de los monumentos arqueológicos, muebles e inmuebles, y demás bienes y monumentos de propiedad o jurisdicción federal que conformen el patrimonio cultural de la Nación".
El listado de actividades de este artículo 54 comprende todas las del tercero comprendidas en los incisos del IV al VI, y "exposición", que está en el III. Es decir, comprende todas las actividades objeto de la Ley propuesta que no se refieren a estudio, registro y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. Pero entre las funciones del secretario Ejecutivo del INAH en el artículo 56 de la propuesta se fija:
"III. Proponer y someter a la aprobación del Consejo General, las políticas y las reglas generales a que se refieren las fracciones I y III del artículo 52 (sin embargo, el 52 no tiene fracciones y, más bien, parece referirse al 54) de esta Ley".
De esto resulta, por lo que toca a la fracción III del 54, que el Consejo del INAH no tendría la facultad de "emitir" las reglas, como se dice en el mismo 54, sino de proponerlas al Consejo General.
Para terminar la larguísima cadena de órganos y autoridades, según el artículo 57: "El Instituto contará, además, con una Comisión Técnica Consultiva..." cuyo funcionamiento queda, de acuerdo con el artículo 58, a la regulación del futuro reglamento de la Ley propuesta.
Conclusiones
El INAH participa en el Comité Permanente (en una proporción de uno a diez) para elaborar y proponer al Consejo General (en el que no participa) las normas técnicas que regularán las actividades culturales objeto de la Ley, y participa también en el Consejo del INAH (en una proporción de uno a veinte) para formular las reglas relativas al otorgamiento de autorizaciones y someterlas a la aprobación del Consejo General (en el que no participa).
Debe recordarse que las "autorizaciones" comprenden, desde luego, las del controvertido artículo 29 que habla de "conceder la utilización, aprovechamiento, disposición, custodia y resguardo de los monumentos arqueológicos...históricos o artísticos...a las instituciones y personas físicas y morales que así lo soliciten...".
Ante ello, es preferible mantener la Ley vigente y no sustituirla por la Ley propuesta dado el contenido de ésta, contrario al interés nacional; su concepción jurídica, de observancia potestativa para los gobiernos de la Federación, las entidades federativas y los municipios; su inclinación siempre favorable a los intereses, organizaciones y personas del sector privado; su deliberada laxitud en cuanto a la normatividad, y su complejidad en cuanto a los organismos responsables de su aplicación.
En todo caso, reconociendo que en algunos detalles la Ley propuesta es más amplia y comprensiva que la vigente, en otros resulta lo contrario, es recomendable proponer que la Ley vigente sea reformada y adicionada en lo conducente previo estudio y análisis.
En el peor de los casos, si la mayoría se inclina por la Ley propuesta, será necesario pugnar por la inclusión de modificaciones que limiten su contenido y alcance en todo lo que favorece exclusivamente al sector privado, haciéndola más operativa en lo que se refiere a la obligatoriedad de sus normas técnicas y mecanismos de aplicación.
* Investigador.
1 Subrayado del autor.
Clasificación de los bienes culturales según la propuesta |
||
| Bienes | Propiedad | Declaratoria |
| Arqueológicos | ||
| Monumentos y bienes (Art. 6) | Nacional (inalienables e imprescriptibles,, Art. 15) | Por Ley ( Arts. 8 15) |
| Zonas (Arts. 7 y 16) | Jurisdicción federal (Art. 16) | Ejecutivo federal,, INAH (Art. 7) |
| Históricos | ||
| Monumentos y bienes (Art. 8) Del XVI al XIX propiedad la Federación,, estados o municipios (Art. 17) | Pública | Por Ley (Art. 17) |
| Propiedad privada (Art. 17) | Privada | ¿Ejecutivo federal o estatales? (¿Art. 17?) |
| Posteriores al XIX (17) | Pública y privada | Ejecutivo federal o estatales (Art. 17) |
| Zonas (Art. 17) | Pública y privada,, ¿jurisdicción federal? | Ejecutivo federal y estatales (Art. 18) |
| Artísticos | ||
| Monumentos,, bienes y zonas (Arts. 10 y 11) | Pública y privada,, jurisdicción federal (Art. 19) | Ejecutivos estatales o municipales (Art. 19) |
| Tradicionales | ||
| Zonas (Art. 12) | Pública y privada,, jurisdicción federal (Art. 19) | Ejecutivos estatales o municipales (Art. 19) |
| Científicos, tecnológicos, intelectuales | ||
| Bienes o colecciones (Art. 13) | Pública y privada | Secretario de Educación Pública o presidente del Conaculta (Art. 20) |