El dictamen Álvaro Arceo Corcuera* El Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, declaración de validez de la elección y de presidente electo, aprobado el 5 de septiembre del año 2006 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, distingue dos ámbitos de actuación del tribunal electoral: a) la de carácter puramente jurisdiccional, y b) la de orden administrativo-electoral para la calificación de la elección presidencial, encargada a un tribunal jurisdiccional; según el autodiagnóstico practicado por el propio TEPJF en el dictamen en cuestión. El tribunal admite que en materia jurisdiccional, el tribunal electoral tiene la obligación de recabar los medios de prueba ofrecidos y no aportados por las partes, pero en cambio, el procedimiento para hacer el cómputo definitivo de la elección presidencial, la declaración de validez de la elección y de presidente electo, no se encuentra regido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino por las disposiciones previstas en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La calificación, dice el tribunal, se trata de una revisión de oficio, por lo cual no está regido por las reglas procesales establecidas para los medios de impugnación, insiste el TEPJF. Al respecto, la Coalición Por el Bien de Todos había solicitado oportunamente que se recabaran distintos medios de prueba, en algunos juicios de inconformidad en los cuales es actora, especialmente, en el SUP.J.IN. 212/2006, reconoce en su dictamen el TEPJF, aunque consideró esa petición como inatendible, precisamente, porque como el procedimiento de calificación es de naturaleza administrativa-electoral –una mera revisión de oficio– no tiene obligación de estarse a los términos del artículo 9, apartado I, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –que le obliga a recabar pruebas ofrecidas– como tampoco a ninguno de los preceptos consignados en la citada ley. En estas condiciones,
el ofrecimiento de pruebas y los argumentos de la coalición PBT fueron
remitidos al expediente de la calificación presidencial, para el caso
de que la Sala Superior considerara necesario su análisis como alegatos,
y remata en su dictamen el TEPJF: Consecuentemente, los alegatos
de la Coalición Por el Bien de Todos serán examinados sólo con base en
los medios de pruebas constantes jurídicamente en el expediente. Ahora bien, el cuarto
párrafo del artículo 99 constitucional dice en el primer párrafo de su
fracción segunda que al TEPJF le corresponde resolver en los términos
de esta constitución y según lo disponga la ley... II.- Las impugnaciones
que se presenten sobre la elección del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Sin embargo, que cuando el TEPJF proclama como único precepto atendible –amén de los artículos 186 y 189 de la LOPJF– el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se está sujetando expresamente y sin remedio, no sólo a la Constitución federal en su integridad, sino también a las disposiciones de las leyes secundarias –en este caso las electorales, principalmente– y está ratificando que el procedimiento para el cómputo la declaración de validez de la elección y la declaración de Presidente Electo se da una vez resueltas...las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma, según ordena el segundo párrafo de la citada fracción II del artículo 99 constitucional. Consecuentemente, los juicios de inconformidad –especialmente el SUP-JIN-212/2006– interpuestos por la coalición PBT no podían ser resueltos al margen de la ley, en particular de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Constitución habla de resolver –jurisdiccionalmente, esto es, mediante sentencia– las impugnaciones interpuestas, por lo que no hay forma jurídica de convertir el contenido de los juicios de inconformidad en meros alegatos que son atendidos por el TEPJF a su arbitrio y resueltos en un dictamen y no en una sentencia. Un dictamen, según tesis jurisprudenciales, no es más que la emisión de un parecer, de una opinión, de un informe que puede hacer una autoridad o persona con conocimientos en alguna materia o arte. La sentencia, en cambio, es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, atento a la definición que nos ofrece el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Los juicios de inconformidad previstos en Título Cuarto de la LGSMIME son eso: juicios, que deben ser dirimidos en un proceso y resueltos en una sentencia. Adicionalmente, cabe recordar la tesis jurisprudencial que explica que en materia civil, las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia y de una mayor permanencia en sus instituciones que permite a los afectados defenderse apropiadamente, aunque el acto respectivo no contenga la cita de los preceptos aplicables, a diferencia de los actos emitidos por las autoridades administrativas, en los cuales tiene aplicación más estricta la garantía de fundamentación legal... Tomo V de La Constitución y su interpretación, por el Poder Judicial de la Federación. En esta tesitura, y pese a que definió la calificación de la elección presidencial como un procedimiento administrativo electoral, el dictamen del TEPJF se refugió en el subjetivismo, en su libre arbitrio para resolver las impugnaciones de la Coalición PBT, con lo cual violó flagrantemente la Constitución federal y las leyes secundarias aplicables al caso. Por ello pudo el tribunal decir, en una parte de su dictamen, que los efectos negativos de una campaña de esta naturaleza difícilmente pueden ser medidos de manera precisa y, por otra, que en cuanto a los impresos, prédicas y conferencias probadamente atribuidos a cierta parte de la iglesia católica en varias partes del país, es claro que los documentos reseñados no llevan a concluir con certeza, la existencia de los hechos narrados y mucho menos sus consecuencias. Lo que nos lleva a reflexionar que lo que difícilmente puede ser medido en sus efectos no puede llevar a las conclusiones claras y a la certeza que exige el tribunal a la Coalición PBT. Los efectos de los hechos electorales impugnados no pueden participar en su integridad de dos naturalezas contrapuestas: lo incierto y lo terminante. En cuanto a la frecuente utilización en el dictamen del concepto de leve indicio e incluso indicio levísimo, cabe recordar que si bien los jurisconsultos clásicos admitían diversas clases de indicios y los clasificaban en grupos numerosos tales como los próximos o remotos; los leves o graves; los vehementes o violentos, los equívocos o medianos; los claros o indubitables; los oscuros o dudosos etcétera, en la actualidad ha caído en desuso tal clasificación y los indicios se equiparan a las presunciones, prueba ésta que, por cierto, es la que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el inciso d) de la fracción I de su artículo 14. Esto es, la ley no habla de indicios, sino de presunciones legales y humanas. En esta última característica, debe tenerse en cuenta que las presunciones legales son las que están relacionadas con la carga y la eficacia de la prueba –y, por lo tanto, no tienen relación con los indicios propiamente dichos– y que las presunciones humanas son los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos, causal o lógicamente, todo lo cual lleva a establecer la presunción. En cuanto a la sana crítica que también invoca en su dictamen el tribunal, no es otra cosa que el sistema razonado que se usa para diferenciarlo de la valoración de las pruebas según el sistema de prueba legal o tasada. Esto es fácil de entender, lo que no es explicable racionalmente es el cúmulo de subjetivismos desbocados, de interpretaciones encontradas que se asumen con el único propósito de justificar una resolución injustificable y nunca con la intención de sustentar una realidad factual, atestiguada, sentida o presentida por cientos, miles de personas con rango de ciudadanos. Las violaciones –directas e indirectas– que cometió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la Constitución general de la república y las leyes en el dictamen en comento alcanzaron al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, que fue aprobado por el senado mexicano el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de marzo de 1981. El artículo 25 del mencionado
pacto prevé que todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos
y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar
y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores; c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país. En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en su Tesis LXXVII/99, que los pactos internacionales suscritos por nuestro país están por encima de las leyes federales y locales, esto es, inmediatamente debajo de la Constitución en cuanto a jerarquía. Adicionalmente, la fracción III del artículo 41 constitucional establece que los principios rectores de las elecciones federales son la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad. Por su parte, el artículo 35 constitucional consagra entre las prerrogativas del ciudadano mexicano las de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establece la ley. La notoria similitud que existe entre los textos constitucionales y el artículo 25 del pacto internacional citado lleva inevitablemente a concluir que los derechos políticos de los mexicanos son parte de los derechos humanos universales y que no existe contradicción alguna entre los textos nacionales y los internacionales en cuanto a los derechos políticos ejercidos en las elecciones constitucionales. Al formar parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) el voto popular recibe una protección adicional: El DIDH ordena –y no simplemente sugiere– la aplicación del principio pro homine, esto es, de la interpretación más favorable a la vigencia de los derechos y nunca de la más restrictiva. Por otro lado, una tesis
relevante del propio TEPJF –la S3EL 019/2000– precisa que de una interpretación
sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV,
y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como el 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, se desprende que a objeto de alcanzar
el objetivo de certeza, rector del sistema de justicia electoral,
se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral la de
ordenar en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia
judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados
con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que
esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su
propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria,
que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional
del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige...y
siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para
dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de
tal diligencia... Respecto de las elecciones presidenciales del 2 de julio de 2006, el TEPJF ordenó el 5 de agosto de 2006 la apertura de 11 mil 721 paquetes electorales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en 11 mil 724 casillas que fueron instaladas en 149 distritos. Lo anterior significa que en casi la mitad de los 300 distritos electorales no se alcanzaba, a juicio del TEPJF, el objetivo de certeza –principio rector del sistema de justicia electoral– que la cuestión era grave y que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se podía alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Desde luego, los resultados de esa pesquisa, según aseveraciones del TEPJF, pues no se conocen los contenidos de las actas circunstanciadas relativas, las irregularidades encontradas fueron mínimas, lo cual contrasta notoriamente con el presupuesto de gravedad que ameritó la apertura de los paquetes electorales mencionados. Desde luego también, el comportamiento subsiguiente del tribunal no abonó al convencimiento de que se alcanzó la certeza constitucional y, por ende, la legalidad en la elección presidencial. A estas alturas de la presente revisión del caso que nos ocupa, conviene recordar que los derechos políticos son derechos humanos, no partidistas ni de otra índole, y que el ente obligado a garantizarlo es precisamente la autoridad; en este caso, la autoridad judicial. Por lo tanto, no se puede hacer depender tal defensa de la habilidad o la incompetencia de ningún partido litigante, pues, en última instancia, el respeto al voto que aquél exige se refiere al voto popular no al voto del partido quejoso; por lo demás, legalmente imposible. El voto popular fue emitido en vista a varios partidos y todos ellos pueden verse afectados por las escrutinios y cómputos, no sólo el o los partidos litigantes. En otras palabras, los derechos de los partidos políticos y los derechos de sus candidatos están por debajo del derecho político, del derecho humano de votar libremente en elecciones legales y plenas de certeza. En esta tesitura, y dado que los derechos humanos deben ser interpretados extensivamente y no restrictivamente, puede decirse que el dictamen de cuenta es un lamentable ejemplo de la abdicación de los magistrados del TEPJF de sus facultades constitucionales y de su desacato a las normas internacionales de más alto rango ético, como son las atinentes a los derechos humanos. Sobre este tema, los
tratadistas Karla Pérez, Sandra Moguel y Miguel Carbonell, sostienen en
el prólogo de su obra Derecho internacional de los derechos humanos
que los derechos humanos son estrategias jurídicas dirigidas a proteger
intereses y necesidades de las personas que se reputan relevantes, cuando
no vitales. Dicha protección –agregan– básicamente consiste en que esos
intereses puedan invocarse de modo que alguien, de algún modo, resulte
obligado a no interferir o a actuar positivamente en preservación de los
mismos, y resaltan: no hay derechos, desde ese punto de vista, sin
deberes correlativos, sin sujetos obligados a respetarlos y asegurarlos.
Pero no hay sujetos obligados sin sujetos capaces de obligar. Los autores reflexionan
que en la realidad cotidiana el poder público es remiso en el cumplimiento
de su obligación de garantizar esos derechos y que, llegados a este
punto, los ciudadanos y los potenciales afectados parecen quedarse sólo
consigo mismos. Esto no les parece totalmente negativo a los autores
pues, explican, centrada en los ciudadanos la garantía de los derechos
humanos, no se supeditan ya, ni tanto ni tan sólo a las respectivas previsiones
técnico-constitucionales o a la voluntad de los operadores jurídicos,
como a la existencia de una sociedad alerta, conflictiva y movilizada,
capaz de hacerlos valer en, fuera e incluso contra los órganos estatales
en su conjunto. Por eso, amplían los
autores, una democracia constitucional debería centrar sus esfuerzos
no sólo en reformar o introducir las garantías constitucionales existentes
o en seleccionar a los jueces encargados de interpretarlas y aplicarlas,
sino también en incentivar una estructura social litigante, capaz
de defender y desarrollar esos derechos en la práctica. Si no lo hacen, concluyen,
si los ciudadanos no se convierten en actores y sí en simples espectadores
de su propia historia, nadie lo hará por ellos. Así lo cree también el suscrito. * Abogado. |